martes, 23 de marzo de 2010

EL CODIGO ELECTORAL Y EL RESPETO A

Siguiendo con el estudio del nuevo Código Electoral, es importante analizar el artículo 24, en que se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones al cobro por algunos servicios no esenciales, es aquí donde quiero detenerme. Entre otras cosas, para lo que nos interesa el mencionado artículo establece: “El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios genealógicos”. Hace un tiempo escribíamos sobre la necesidad que tenemos las personas de que nuestra “personalidad virtual” sea tutelada por el ordenamiento jurídico. La preocupación esencial es que en Costa Rica no existe ningún tipo de regulación para las empresas que mercadean con la intimidad virtual de las personas, por medio de los avances tecnológicos y el conocimiento.
Nuestro ordenamiento jurídico no ha provisto al ciudadano de ningún tipo de protección ante estos “nuevos servicios”. El Tribunal tiene ante si el reto de evitar que su información digital, al ser usada con fines comerciales, sin control real, sin una protección, ocasione una violación de los Derechos Humanos de las y los ciudadanos.
Al ser este acceso electrónico con fines comerciales: ¿En donde va a quedar la lealtad hacia los ciudadanos que debe el tribunal a los costarricenses? ¿Que va a pasar cuando la información suministrada sea usaba con dolo y cause un perjuicio en nuestro patrimonio? Es aquí donde quedamos sin ninguna protección, sin la mínima posibilidad de defensa.
¿Qué tipo de controles van a tener, por parte del tribunal, las empresas que se dedican a comprar esta información? Es preocupante que se establezcan normas que permitan estas autorizaciones y sin existir en el país una regulación a la protección de la personalidad virtual.
Por el solo hecho de nacer en Costa Rica, empezamos a tener una personalidad virtual, quedamos registrados en una red, desde la cual se puede acceder a nuestra intimidad por medios electrónicos como lo es la web. Esta información va creciendo en su contenido, conforme se agrega a la Internet.
La personalidad virtual es un Derecho Humano, son los llamados derechos humanos de quinta generación, los cuales consiste en que toda persona tiene derecho a tener o no tener personalidad virtual, donde su presencia, contenido y proyección se encuentre regulada por cada una de ellas. No podrá ser utilizada con fines discriminatorios en perjuicio de su titular. El Estado debe garantizar que la información contenida en la personalidad virtual goce de la adecuada seguridad informática y jurídica, con exclusión de terceros no autorizados que pretendan obtenerla. El Estado podrá hacer uso del contenido de la personalidad virtual de las personas, previa autorización de estas, siempre que se realice en beneficio y provecho de las mismas.
El mencionado artículo indica que el tribunal mediante mecanismos seguros, tiene que proteger el derecho a la intimidad. ¿El legislador se estará refiriendo a la personalidad virtual o al derecho a la intimidad? ¿Será diferente? La norma no define que es el derecho a la intimidad, y siendo así toda la información que tiene el tribunal en sus bases es información intima de las personas. El problema que queremos señalar es que a falta de una regulación jurídica sobre la personalidad virtual, la aplicación de esta norma puede exponer a los ciudadanos a la violación de los datos sobre su intimidad.
La personalidad virtual se fundamenta en el conocido principio de ubicuidad, el cual se basa en que ningún elemento físico puede estar incluido dos o más veces en el mismo conjunto. Pero cualquier elemento puede pertenecer a dos o más conjuntos. Nunca veremos dos o más elementos iguales dentro de un conjunto, estos elementos pueden ser parecidos o similares, pero lo mismo. La personalidad virtual viene a ser un desdoblamiento de la materialidad del ser humano, (elemento físico) para que la inmaterialidad sea esa personalidad virtual que nace por el manejo de información electrónica.
Pareciera que el objetivo principal de la norma fue crearle una nueva fuente de recursos al tribunal y darle contenido al fondo general de elecciones que establece el artículo 25 del mismo código electoral. Ciertamente, puede resultar peligroso que el tribunal entre a comercializar la información, volviendo el principio de publicidad registral, en un derecho privado, en el que solo el que paga tiene derecho a usarlo.

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